jueves, 1 de marzo de 2012

Carta de Observatel a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


México D.F. a 29 de febrero de 2012



Presente



Me refiero a la sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”), celebrada el pasado 28 de febrero de 2012, en la que se analizó el Amparo en Revisión 426/2010 cuya ponencia correspondió al Ministro Luis María Aguilar Morales, durante la que el Pleno de este Máximo Tribunal, al analizar el contenido del Considerando Octavo del proyecto de Sentencia del Ministro Aguilar, abordó el estudio, entre otros aspectos, de la naturaleza jurídica del acto que emite la Comisión Federal de Telecomunicaciones (“Cofetel”) en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (“LFT”), en relación con los convenios de interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.



Al respecto, escuché con atención los argumentos vertidos por los Ministros durante la sesión de referencia, y en particular me permito, de manera respetuosa, compartir las consideraciones de este Observatorio en relación con dos temas que se trataron en dicha sesión, a saber:





  1. Intervención “de oficio” por parte de la Cofetel en la celebración de convenios de interconexión entre concesionarios.

1.  El artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (“LFT”) establece lo siguiente:

Artículo 42. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse.



Si bien de la lectura del artículo citado, en relación con lo que dispone el artículo 9-A fracción X del mismo ordenamiento, cabe la interpretación en cuanto a que la Cofetel podría actuar de oficio (sin que medie solicitud de parte) para determinar las condiciones que, en materia de interconexión no hayan podido convenirse entre concesionarios, es importante considerar que:



a)   La obligación de interconexión puede calificarse como una “obligación pasiva”, es decir, se trata de una obligación por virtud de la cual el concesionario de una red pública de telecomunicaciones debe permitir que otro concesionario se conecte a su red.

b)   No es una obligación activa, con lo que ningún concesionario está jurídicamente obligado a solicitar a otro la interconexión. Cosa distinta es que técnicamente pueda constituir un requisito sine qua non para que pueda prestar el servicio, pero no así una obligación jurídica.

c)   Uno de los objetivos del artículo 42 de la LFT, consiste en proteger al concesionario que solicita la interconexión para el caso de que el concesionario requerido, utilice técnicas dilatorias o establezca condiciones que conlleven una negativa implícita en perjuicio del solicitante.

En ese orden de ideas, la Cofetel sí puede intervenir a petición de por lo menos una de las partes, a fin de garantizar la prestación efectiva del servicio de interconexión. Lo anterior, porque en la práctica algunas empresas han utilizado el establecimiento de condiciones que pueden ser calificadas como inaceptables para la solicitante, con el objeto real de negar o retrasar la prestación de dicho servicio.



Lo anterior se ve reforzado si consideramos que el artículo 95 del Reglamento de Telecomunicaciones establece:



“ARTICULO 95.- Si después de un periodo de 60 días, los concesionarios y en su caso permisionarios y concesionarios no hubieren llegado a un acuerdo de interconexión, a solicitud de cualquiera de las partes, la Secretaría determinará los términos de interconexión que no hubiesen podido ser convenidos, asegurándose del cumplimiento de los siguientes puntos:…”



d)   Aunado a lo anterior, consideramos que los convenios de interconexión gozan de un carácter híbrido, en tanto incluyen características y disposiciones propias del derecho privado y otras que obedecen al interés público, como se desprende del artículo 43 de la LFT, que establece algunas de las condiciones que deben incluir las partes en los convenios de interconexión que celebren, así como por el hecho de que no existe facultad expresa para que la Cofetel obligue a que 2 redes se interconecten entre sí, cuando ninguna de ellas lo solicite, ni existe sanción alguna para el concesionario que no solicite la interconexión.

2.  Lo señalado cobra especial relevancia debido a que sostener o aceptar que la Cofetel puede incluir o modificar cualquier condición que considere en favor de interés público, sobre todo con la discrecionalidad que el término encierra, imprime incertidumbre jurídica a los operadores. El sistema económico en torno al sector telecomunicaciones es un sistema en el que los propios mercados se regulan; la intervención de la Cofetel debería aparece para evitar inequidades o bien para corregir algunos defectos que pudieran afectar a los usuarios, pero no para regular mercados.

3.  Consideramos que, a fin de determinar si la “intervención” de la Cofetel en los convenios de interconexión se trata de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, sería conveniente analizar la naturaleza jurídica de los propios convenios.

4.  Por otra parte, en la práctica, desde la creación de la Cofetel, esa autoridad únicamente ha intervenido cuando una de las partes o ambas se lo han solicitado, no de oficio. Apuntala lo anterior, el hecho de que la Cofetel no cuenta con la facultad de solicitar los proyectos de convenios de interconexión aún no formalizados entre concesionarios (salvo en el caso de interconexión entre redes nacionales y redes extranjeras[1]).

Por lo tanto, consideramos que la intervención de la Cofetel únicamente es autorizada por la LFT a petición de parte, excepto que los convenios que deben registrarse en el Registro de Telecomunicaciones[2], resulten claramente violatorios a la LFT, caso en el cual sí cabría la intervención de la Cofetel para exigir que se ciñan a ella.





  1. Sobre la vinculación de la interconexión con el artículo 27 constitucional.

En este tema nos parece importante hacer una precisión, si bien las consideraciones de interés público cobran más fuerza en tratándose de convenios de interconexión que involucran operadores inalámbricos, es decir, que utilizan el espectro radioeléctrico en su operación, también es importante considerar que existen otros convenios de interconexión entre dos redes completamente alámbricas en los que no se involucra el espectro.



Lo anterior, sólo lo precisamos dado que en la sesión de referencia ese Honorable Tribunal, en todo momento relacionó la naturaleza y atributos de las facultades de la Cofetel en este tema, a la propiedad del espacio aéreo contenida en el artículo 27 Constitucional y, en general, hicieron referencia a que se encontraban utilizando bienes públicos, cuando esto no siempre es así.





  1. Consideraciones finales.

La posición de Observatel siempre ha estado a favor de fortalecer a las instituciones del Estado, dotarlas de herramientas que les permitan proteger los intereses de los usuarios como fin último, pero que también busquen hacerlo tratando de guardar el equilibrio de los mercados y tomando decisiones que beneficien en el corto pero también en el largo plazo.

Estamos a favor de un diseño institucional distinto al vigente, que dote a la Cofetel de una naturaleza jurídica ad hoc, que le permita lograr los objetivos buscados. De igual forma, estamos conscientes de la responsabilidad y la carga que se ha trasladado al Poder Judicial, sobre todo a esa Honorable Suprema Corte, como consecuencia de la oprobiosa inactividad legislativa y la falta de interés de algunos funcionarios del Poder Ejecutivo, que se han dejado llevar por vaivenes políticos y han sido omisos a lo largo de todos estos años, en su responsabilidad de dictar políticas públicas estratégicas para este difícil pero importante sector.



Consideramos que lo ideal es que la Cofetel cuente con facultades de regulación de tarifas de interconexión ex-ante, pero para ello sería necesario tener un marco jurídico robusto que arrope tan importante decisión y tome en cuenta los diversos factores involucrados, que no tenemos. Lo deseable, sería contar con una Cofetel mucho más transparente (aunque se han dado pasos importantes en los últimos meses no es suficiente), que realice procesos de consultas públicas abiertas y ordenadas tal y como sucede en otros países (por ejemplo en el tema del modelo de costos), con un presupuesto y una estructura administrativa que responda a las exigencias del sector (no se ha expedido su Reglamento Interior, pendiente desde el año 2006), y un sector que responda a una política pública integral y estratégica.





Con la seguridad de mi más distinguida consideración y agradecimiento por la atención prestada a la presente.







Atentamente,







Irene Levy Mustri

Presidenta de Observatel A.C.













[1] Incluso en estos casos, la Ley dispone que la Cofetel podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto de la interconexión, únicamente cuando se estime que dichos convenios perjudican los intereses del país en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
[2] Artículo 64 de la LFT.

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